El Concejo, prevarica

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Escrito por:

Edmundo Jiménez Valest

Edmundo Jiménez Valest

Columna: El Hurón

e-mail: edmundo_jimenez@yahoo.es



La corporación, mediante una coalición mayoritaria de "oposición" a la Administración Distrital, le confirió facultades especiales por doce meses. Pero, a su vez, en el mismo acto, de manera bastante extraña y desconociendo el contenido de la normatividad de contratación estatal vigente, le prohíbe que revise todos aquellos contratos de concesión que no estén cumpliendo con el objeto misional, en todo el Distrito.

La corporación en sus decisiones -acuerdos- no puede ir en contravía de una norma superior, como es la Ley 80 de 1993, Ley de Contratación Estatal, si viola esos preceptos, sus miembros se verán involucrados en el delito de prevaricato, castigado por la Ley Penal y preceptuado en el código correspondiente. Todo ello porque con esa decisión traspasan fronteras de clausulas de competencias asignadas a otra corporación superior. Máximo sí sus decisiones son meramente administrativas y no jurídicas. Cuando una corporación, mediante una decisión, prohíbe a la administración que lleve a cabo actos que la Ley le faculta, fractura el ordenamiento jurídico en ese sentido y coloca en riesgo la eficiente, eficaz y buena prestación y administración de los servicios esenciales de que preceptúa la Constitución Política, en su Artículo 2. Para el caso, la Ley de Contratación estatal le brinda al administrador contratante de la entidad Territorial los instrumentos necesarios que pueden utilizar para el cumplimento del objeto contractual, es decir, le manifiesta de manera contundente que es ella la que tiene la dirección y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.

Lo anterior para evitar la paralización o afectación grave de los servicios públicos esenciales a su cargo. Y, va más allá cuando lo faculta a introducir modificaciones a lo contratado, hasta llegar, si es del caso y lo exigen las circunstancias, terminar unilateralmente el contrato celebrado. Así lo da entender el texto de la Ley de Contratación Estatal en los artículos 15, 16 y 18.

A ojo de buen cubero, se observa que la Corporación Concejo Distrital, no podrá prohibir, con una decisión llamado acuerdo a la Administración, que cumpla con el precepto legal de que tratan los artículos 14, 15,16 y 18 de la Ley 80 de 1993, es decir, que revise o en su defecto, que declare la caducidad de los contratos de concesión que están afectando los recursos del Distrito de Santa Marta y aquellos que no estén cumpliendo con su objeto misional. La corporación, Concejo, no es el órgano competente para interpretar la Ley ni mucho menos para derogarla. El acuerdo en su parte pertinente que contiene la prohibición, es inconstitucional, no existe para el ordenamiento jurídico vigente, como tal, el alcalde no está obligado a cumplirlo. La Ley de contratación estatal le da a las entidades territoriales facultades y obligaciones para el cuidado de la cosa pública que la Corporación no puede abrogarse para sí.

Frente a tan gran ofensa contra el mandato legal de hacerle creer a la ciudadanía samaria que es pertinente prohibir al mandatario local que revise los contratos de concesiones que no están cumpliendo con su objeto misional, es estar equivocado y gestar confusión social. Para enmendar tal error, lo que debe hacer la corporación es deshacer las cosas como se hicieron, es decir, mediante otro acuerdo, anular la parte en discrepancia del acuerdo, de lo contrario, sus miembros estarán ínsito en el delito de prevaricato.