Escrito por:
Alfonso Lopez Carrascal
Columna: Pedagogía Constitucional
e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com
A diferencia de otros países, nuestro derecho penal es culpabilista, lo que implica, dentro de la dogmática jurídica que la conducta deba realizarse, con dolo, culpa o preterintención. Si no se prueba la culpabilidad la persona debe ser absuelta, ya que de otra manera la responsabilidad sin la prueba de la culpabilidad es la responsabilidad objetiva, que leyendo el Art. 12 de nuestro Código Penal queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, ya que si no se prueba la culpabilidad de la conducta, estaríamos frente al fenómeno de la responsabilidad objetiva.
Pero este fenómeno de la responsabilidad objetiva, tiene otra forma, que se identifica con la flagrancia objetiva, no obstante que el Art. 32 de nuestra Constitución Política, califica como delincuente a la persona sorprendida en flagrancia, lo que implica un desfase de la propia constitución política, al tenerlo como delincuente, ya que si una persona y valga el ejemplo recibe chance de un conductor amigo, que transporta un alijo ilícito , la policía va a decir en su informe que las personas que se transportaban en el vehículo fueron capturadas en flagrancia, pero resulta que la persona del chance , no sabía lo que el otro transportaba y no obstante el principio constitucional de la presunción de inocencia se le tendrá como persona capturada en flagrancia al transportar un alijo, lo que implicaría que esa flagrancia sea una forma de responsabilidad objetiva y por consiguiente la llamaremos doctrinalmente flagrancia objetiva. Estas inquietudes deben servir de reflexión a nuestras Altas Cortes, para que se siente un precedente judicial sobre la no punibilidad de la flagrancia objetiva como forma de responsabilidad objetiva, fenómeno este erradicado en el Derecho Penal colombiano.