El Ministerio Público y la materia penal

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



El puesto más apetecido por los abogados es el de lograr el cargo de Procurador Judicial con un sueldo apetecible y más si es factor para la pensión. Pues bien, dentro del Sistema Procesal Penal Acusatorio, donde el sistema es adversarial entre Fiscalía y defensa, el agente del Ministerio Público no está obligado a asistir a las audiencias, pero la Carta le ha dado entrada y se discute entonces si es parte, interviniente u otra cosa.

Veamos pues cuál es la reflexión: al implantar el Acto Legislativo No. 03 de 2002 el Sistema Penal Acusatorio, señalando en uno de sus parágrafos que la Procuraduría seguiría en sus funciones dentro de la indagación, investigación y juzgamiento con las funciones señaladas en el Art. 277 de la Carta, cuáles son:

1.- Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; 2.- Proteger los derechos humanos y su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo; 3.- Defender los intereses de la sociedad; 4.- Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley; 5.- Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario (carácter eventual) en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; 6.- Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares los informes que se consideren necesarios. Como podemos ver tiene la vigilancia del proceso y de los funcionarios que lo activan como también el poder disciplinario. Si vemos las funciones del Art. 277 son claras sobre el particular.

El debate legislativo fue claro en concluir que el Ministerio Público no era parte ni interviniente en el proceso penal sino un "organismo propio" dentro del mismo. Solo la Fiscalía y la defensa son partes. No es interviniente, dado que no persigue la definición de un interés particular. Su intervención es contingente o eventual, no obligatorio.

Para la Jurisprudencia constitucional es un "interviniente principal". Pero dentro de esa labor misional debe vigilar la actividad de la Policía Judicial. Una acotación que se hace es que el descubrimiento probatorio se debe hacer desde el mismo momento de la comisión del delito y se le debe permitir el acceso al Ministerio Público y a la defensa, para que no se rompa el equilibrio de las partes y la igualdad de armas.

No le estará permitido al Ministerio Público ejercer funciones acusadoras, que es función de la Fiscalía. Y en especial, debe ser garante del principio constitucional de la presunción de inocencia. Creemos que lo importante es acotar el Ministerio Público es esencialmente vigilante del proceso, como garante del debido proceso y de los derechos de garantías fundamentales.

Su papel de garante lo hace responsable penalmente si omite ese deber misional que le faculta el Art. 277 de la Constitución Política y el Art. 250 de la misma Carta, reformado por el Acto Legislativo No. 003 de 2002 que implanta el Sistema Penal Acusatorio en Colombia. Dada esa importancia que hoy juega el Ministerio Público, sus delegados o representantes deben estar por encima de toda sospecha o torcimiento y su función misional sin ser parte o sujeto procesal interviniente en el proceso penal, debe cumplir una labor misional de mucha importancia: como garante sin que llegue a romperse la esencia adversarial del proceso penal acusatorio, tema materia de esta columna de hoy.