El Estado y sus Contratistas

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


El artículo 90 de la Constitución de los colombianos reza: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En el mismo sentido, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 dice que: Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

También, la ley 80 de 1993 surge con el objeto de disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Nos explica -entre muchas otras- la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Además, los fines de la de la contratación estatal, la capacidad para contratar, deberes y derechos de las entidades estatales y los deberes y derechos de los contratistas.

No obstante, en el principio de Reparación Integral dentro de las excepciones surge la Limitación de Indemnización. Es bien conocida porque los doctrinantes la evocan en el evento que por un perjuicio real causado recibe menos del daño real al que tiene derecho.

A su vez, hay un evento en materia contractual enmarcado en el artículo 50 de la citada ley 80 de 1993 que reglamenta la responsabilidad de las entidades estatales: Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.

Ahora bien, en responsabilidad extracontractual existen tanto perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales, pero en la responsabilidad contractual del Estado el citado artículo lo limita al detrimento o disminución patrimonial.

En ese escenario, si el Estado causa daño al contratista por el incumplimiento del contrato y además de los perjuicios patrimoniales genera daños extrapatrimoniales, estará limitado. Así las cosas, el contratista no podrá reclamar perjuicios extrapatrimoniales porque queda restringido a la afectación o disminución patrimonial o ganancia o provecho dejado de percibir únicamente.

En síntesis, en el país se han visto muchos casos donde producto del incumplimiento de entidades estatales el contratista pierde su empresa, quiebra, genera una afectación en la vida relación, queda en la calle ya que al generarse esta serie de afectaciones de corte extrapatrimonial no podrá reclamar.

Para concluir, en Colombia en materia contractual se limitan los daños a los perjuicios solamente previsibles a no ser que demuestre dolo o culpa grave y, además, en materia contractual del Estado, se limita solamente al tipo de perjuicio patrimonial dejando de lado que hay incumplimientos que generan daños de índole moral en los contratistas.