Límite al impuesto predial

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Escrito por:

Wilfrido De la Hoz

Wilfrido De la Hoz

Columna: Opinión

e-mail: wilfridodelahoz@gmail.com



En Colombia cada vez que se intenta balancear los Ingresos Generales de la Nación para preparar una ley que autorice la modificación, el incremento o la creación de nuevos impuestos para equilibrar la balanza de ingresos y gastos, es decir se prepara un proyecto de ley para hacer una reforma tributaria, casi nunca se debate o socializa esa misma temática para los entes territoriales, llámense éstos departamentos o municipios.

El Congreso de la República, en coordinación con Gobierno Nacional han permitido que la carga tributaria para los municipios se haya visto rezagada por el hecho de que la Nación transfiere a éstos los recursos financieros suficientes para cubrir los gastos de la salud, la educación y algunos gastos menores, lo cual deja a los municipios en desventaja para reclamar sus propios ingresos para cubrir el resto de los gastos e inversiones prioritarias en sus presupuestos municipales.

A partir de 1983 se promulgó una serie de normas para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. En ellas, se regularon procesos sobre el catastro, impuesto predial, impuesto de industria y comercio, impuestos de circulación y tránsito, impuesto al consumo de licores, impuesto al consumo de cigarrillos e Impuesto a la gasolina.

Ahora bien, los municipios se han visto en la necesidad de ingeniarse la manera de modular sus impuestos con base en los espacios que le han permitido leyes y decretos nacionales por lo cual, algunas veces, incurren en abusos por incrementos desproporcionados a los propietarios de bienes objetos de dichos impuestos.

Pero ahora, el Congreso de la República, con la aquiescencia del Gobierno Nacional expidió la Ley 1995 de 2019 que tiene por objeto modificar las normas que en materia de impuesto predial y catastro rigen en Colombia, a la luz de la Ley 14 de 1983 y otras, para buscar mayor consistencia en la aplicación de un tributo sobre la propiedad raíz.

En líneas gruesas, se trata de mantener las consideraciones sobre la actualización catastral y la fórmula de cálculo sobre la técnica de valoración. No hay lugar a modificaciones sobre la metodología de elaboración de la actualización catastral, ni pretende modificar la base gravable. Por lo tanto, lo que estable la Ley es el ajuste anual del impuesto predial a partir de la fijación de un límite, basado en la información del Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme con lo dispuesto en la ley.

La cuestión quedó de la siguiente manera: Para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral, el incremento máximo del impuesto predial unificado será del IPC+8 puntos porcentuales. Para el caso de los predios que no se hayan actualizado, el límite será máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.

Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV ($111.795.660) el incremento anual del impuesto predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC. No obstante, es importante expresar que esta medida sólo aplica para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural y no es permanente, sino que para todos los distritos, municipios, y entidades territoriales en general; este ordenamiento legal tendrá una aplicación durante un período de cinco (5) años a partir de su vigencia.

En resumen, se puede decir que aquellos predios a los cuales  no se les aplique esta ley 1995 de 2019 o que explícitamente hayan sido excluidos por ella tendrán que ser tratados de acuerdo con las normas que regulaban esta materia con anterioridad a esta ley.