Pornografía con menores de 18 años

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


La Internet como herramienta moderna y libre de comunicación tiene que ser utilizado para fines benéficos siempre en favor de la comunidad, “ese tiene que ser, el ser”… pero en ocasiones y según parece, nos encontramos con un fenómeno informático lesivo y en crecimiento como lo es el de la Pornografía con personas menores de 18 años, conducta criminal a la me referiré en esta ocasión.
Este delito se encuentra tipificado en nuestro Código Penal - ley 599 / 2000 - en el artículo 218 con la siguiente descripción : El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

En cuarto a los sujetos pasivo y activo integrantes del delito, manifiesto que el sujeto activo (quien realiza la lesión social) es siempre indeterminado, quiere esto decir que cualquier persona puede cometerlo - no se requiere ninguna connotación especial -, pero, en cuanto al sujeto pasivo (sobre quien se realiza la lesión social) si es determinado, y se requiere que sea una persona, y que además tenga obligatoriamente menos de 18 años; de la lectura del tipo penal se desprende que la cobertura penal a proteger es de espectro amplio y así lo muestra la pluralidad de verbos rectores (los que denotan o indican las acciones lesivas prohibidas), fotografiar, filmar, grabar, producir, divulgar, ofrecer, vender, comprar, poseer, portar, almacenar, tramitar o exhibir; en cuanto al Componente Esencial “representaciones reales de actividad sexual” refiriéndonos al objeto sobre el cual recae la conducta, es de manifestar, que la misma tiene tres connotaciones muy claras a saber: 1).

El objetivo, debe ser de contenido sexual y tener la capacidad de conducir al observador a un escenario sexual, porque, la simple representación per se de órganos sexuales no es pornografía, 2).El material debe estar destinado a la búsqueda de la excitación erótica sexual, lo cual indica que tiene un componente de finalidad objetiva presente en la propia representación y no depende de quien lo utiliza posteriormente y 3).La representación tiene que ser de personas.

Los menores de edad gozan de protecciones especiales, protecciones estas que estarán siempre presente en el tratamiento de esta conducta delictual; sin embargo, es bueno saber que según sentencia de la Corte Suprema de Justicia no siempre se está en presencia de un delito cuando se dan alguna de estas conductas que pudieran mostrarse como Pornografía con personas menores de 18 años: 1). Pornografía infantil técnica, en la cual intervienen personas que no tiene la condición de ser menores de edad, pero aparentan serlo, 2).

La seudopornografia, que se encarga de insertar programas o imágenes de menores reales en escenas pornográficas, es decir, menores que no fueron abusados y 3). La pornografía infantil artificial, en la que interviene menores creados a partir de un patrón irreal (dibujos o animaciones); dejo constancia para que quede claro, que cuando digo que las conductas antes descritas no constituyen delito alguno no estoy manifestando que estamos ante acciones buenas y no lesivas, NO, lo que digo es que son conductas excluidas vía jurisprudencial como tal, pero si merecen el reproche de la sociedad por atentar y lesionar el equilibrio social.