Con la imputación se inicia la acción penal

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


Se entiende por acción penal la facultad  especial que tiene el Estado de realizar la investigación  de supuestos hechos delictivos,  que en un principio   revistan las características de Delito y que concluyan  “en una imputación penal”; si la acción penal no termina con  la  imputación abandona   su connotación lesiva y se convierte en un mero  acto inocuo  que conlleva al archivo del mismo; esta facultad especial reposa  en  cabeza del Fiscal General de la Nación (C.N  art 249),  y  este, para  efectos operativos  la delega en cada uno de los fiscales  subordinados, es decir, que todos los fiscales actúan como sus delegatarios, siendo estos per se dé libre remoción y nombramiento (en cuanto a las funciones  o casos particulares que se encuentren atendiendo).



En la indagación que se adelante para que el hecho en estudio  sea considerado como delictual se deben  cumplir de manera forzosa una serie de condiciones definidas en el Código Penal -llamada acción penal-,  y que de manera obligatoria tienen que estar definidas como lesivas  y prohibitivas -llamado Tipo Penal-; al  cotejo  que se da entre la acción penal  y el tipo penal,  se le llama Tipicidad; se dice entonces, que una acción penal es  típica,  cuando  esta encuadra en el tipo penal,  utilizando un símil diríamos,  “es como si la puerta encajara  en el marco”, siendo la puerta la Acción  Penal  y el marco el Tipo Penal, “cuando  la puerta encaja en el marco,  entonces la acción es típica”, cuando este fenómeno se da, podemos hablar que estamos ante la supuesta  perspectiva de un  delito, ojo, “de  un supuesto proyecto de delito”, porque   todavía  el análisis no termina, y se tienen  que estudiar   la antijuridicidad y la culpabilidad (temas  que  tratare en  artículos futuros); una vez que la fiscalía realiza el estudio anterior  e  infiere  razonablemente  que el sujeto  examinado  es  determinador, autor o participe de un delito,  le  comunica en audiencia   pública que se desarrolla ante un Juez de Control de Garantía y de manera oral, la calidad  de imputado, a este acto se le llama “formulación de la imputación” y es una acto de mera comunicación  de la fiscalía (posición que respeto  pero no comparto,  ya que considero se debería  permitir un debate  probatorio que supere  el actual criterio inquisitivo) en el que el indagado puede aceptar  o no los cargos que se le imputan; ahora  bien, no todo lo  que  se denuncia o se indague  por  la  fiscalía  es un delito,   y para que lo sea  la conducta debe  estar plenamente definida como tal en el Código Penal y concluir el proceso en la imputación penal, si no se formula  la imputación, no podemos  decir que los actos realizados fueron actos penales ya que la acción penal se inicia con la imputación, por lo tanto en esta etapa no podemos  hablar ni de “Preclusión” ni de “Prescripción” ya que estos dos fenómenos  jurídicos  pertenecen al ámbito del  derecho penal,   y reitero, insisto y recalco  “como no se dio la  Imputación no hay  acción penal” ((CSJ, S. Penal, Auto AP-3362017(48759), ene. 25/17, M.P. Fernando Alberto Castro)), es la Imputación la puerta a franquear en la entrada  al Templo Penal,    fuera de las  fronteras  del templo penal no encontramos tratados alguno de   “Preclusión” ni de “Prescripción” (temas que tratare   en artículos posteriores), la única  figura no penal   que si encontramos en este  ambiente  es la “del archivo de la indagación”, o archivo  simplemente, esa sí,  y es el  único  camino  que  tiene el fiscal para concluir su estudio;  insisto, los actos que realiza la fiscalía en la indagación  y que no concluyan  con la formulación de la  imputación, son meros actos carentes de toda connotación  Penal ya que  estamos ante una investigación que nunca se inició, nunca se dio,  y ni siquiera  pueden ser llamados como hasta ahora se les llama “anotaciones penales”,  considero que el continuar de esta práctica es causar un lesión moral en la que el victimario es la misma Fiscalía General de la Nación.