Instrucciones para títulos valores en blanco

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


El artículo 621 del Código de Comercio nos trae los requisitos legales de los títulos valores: la firma del creador, la firma del suscriptor y la mención del derecho incorporado.

Aceptar pagar un título valor nace con la firma, con ella hay aceptación y se convierte en obligado directo. Cuando es firmado en blanco, o sea no se colocó fecha de vencimiento ni el valor, tampoco el lugar de cumplimiento de la obligación ni lugar de creación, se asumen riesgos, pero el legislador lo permite. Cuando vamos a las cooperativas o entidades bancarias a solicitar préstamo para libre inversión nos hacen llenar un pagaré en blanco, pero con carta de instrucciones.

Esto protege la entidad de los términos de prescripción, lo puede cobrar cuando lo desee y, además, poner las condiciones de cómo, cuándo y dónde cobrarlo.

En las etapas de los títulos valores encontramos tres. La primera hace referencia a su creación o constitución. La segunda, a la entrega que estrictamente contiene la eficacia del título y la última, todo lo relacionado con su circulación.

Con relación a la creación, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia T-968, de 2011, señaló que: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

Y que luego en líneas posteriores de la misma sentencia afirmó que los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con lo convenido, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron.

Como puede verse en el artículo 622 del Código de Comercio el legislador dispuso que el título valor en blanco debe diligenciarse según las instrucciones escritas o verbales acordadas por las partes. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que la falta de instrucciones para llenar el título valor no conduce a su nulidad o ineficacia.

En síntesis, la Corte Constitucional indicó -en esta sentencia- que la carta de instrucciones no es imprescindible, porque estas pueden ser verbales, implícitas o posteriores a la creación del título. Si no hay instrucciones o hay diferencias en la forma en que se suscribió el título, esto no le quita mérito ejecutivo, sino que implica adecuarlo a lo efectivamente acordado por las partes.