Aplazar reglamento de la jurisdicción especial para la paz –JEP- un conflicto jurídico, no político

Columnas de Opinión
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La pregunta del millón por estos días es si resulta pertinente aplazar el debate en el Congreso sobre el proyecto de ley que contiene las reglas de procedimiento de la justicia especial para la paz, hasta tanto la Corte Constitucional se pronuncie sobre la ley estatutaria de la JEP.

 Mediante comunicado del 21 de junio de 2018 el Presidente de la Corte Constitucional señaló que el trámite legislativo de la ley de procedimiento de la JEP no depende del control de constitucionalidad que se surte ante ese Tribunal sobre la ley estatutaria de la administración de justicia en la JEP por ser una ley ordinaria que desarrolla el Artículo 12 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

La manifestación de la Corte a mi entender es desafortunada al desconocer al menos quince disposiciones del proyecto ley sobre las reglas de procedimiento de la JEP que remiten a la ley estatutaria que se encuentra en sus manos, tal desconocimiento ahonda la confusión sobre el tema, pues no está en discusión que una ley ordinaria necesariamente dependa de una ley estatutaria, sin embargo, esa afirmación se revierte cuando la ley que se tramita en el Congreso hace referencias de la ley estatutaria que aún no ha sido expedida en debida forma.

No se discute que la Justicia Especial para la Paz en su creación demandó la aprobación del acto legislativo 01 de 2017 que conllevó a la adición de un Título Transitorio en la Constitución para el ejercicio de funciones judiciales, dichas normas constitucionales exigen desarrollos legales, en primer lugar de la correspondiente ley estatutaria y leyes no menos importantes como las procesales.

La Constitución Política de Colombia en el literal b) del artículo 152 señala que mediante leyes estatutarias corresponde al congreso regular, entre otras materias, lo relacionado con la “Administración de Justicia”.

Dentro del trámite previsto para la aprobación de una ley estatutaria, el inciso final del artículo 153 de la Constitución señala que “…Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto…”, es decir, que aún estamos frente a un proyecto de ley y no de una ley debidamente tramitada, por lo que fuerza concluir que no ha nacido a la vida jurídica la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

El proyecto de ley “Por medio del cual se adoptan unas Reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” cita expresamente a la ley estatutaria de la JEP en los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 29, 46, 47, 51, 57, 64, 65, 66, 67, 69, luego es evidente que para la aprobación de las disposiciones que actualmente se tramitan ante el Congreso se requiere de la existencia de la ley estatutaria, aún en manos de la Corte Constitucional, de modo que no puede darse curso al actual proyecto hasta que no se defina la ley estatutaria de la cual pende.

Para ejemplificar el tema, nos permitimos citar, en lo pertinente algunas de las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento en curso ante el Congreso:

  1. “Artículo 1. Principios. Además de los principios y reglas establecidas en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes…”
  2. “Artículo 5. Persona compareciente a la JEP. … adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP”.
  3. “Artículo 29. Facultades de la Sala. Además de lo establecido en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de la Justicia Especial para la Paz, La Sala estará facultada para…”
  4. “Artículo 46. Formas de iniciar las actuaciones. El procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos podrá iniciarse: 1. Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, literal l, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP…”
  5. “Artículo 47. Trámite y decisión. Recibido el caso para el otorgamiento de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP…”
  6. “Artículo 51. Cesación de procedimiento por delitos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios públicos internos… de acuerdo con los criterios de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP…”
  7. “Artículo 57. Conflictos de competencia. Agotado el procedimiento interno previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP…”
  8. “Artículo 64. Fundamentos para la individualización de la sanción. Dentro de los parámetros fijados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP…”
  9. “Artículo 65. Componente restaurativo y con enfoque de género de los proyectos de reparación. Atendiendo al componente restaurativo de las sanciones y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 143 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP…”

Cómo a entender a la luz de nuestro ordenamiento jurídico que se puedan aprobar unas disposiciones que tienen como fundamento legal otra disposición que aún no existe, esto ratifica nuestra posición sobre la improcedencia del trámite legislativo.

Ahora bien, el asunto no queda agotado en el trámite del proyecto denominado “…Reglas de Procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, ya que no estamos frente a unas meras reglas sino frente a la codificación de un procedimiento que contiene una regulación unificada y armónica sobre una misma materia: “Jurisdicción Especial para la Paz”, de lo cual no existen otros cuerpos normativos y si bien se hace remisión normativa a otras codificaciones en caso de vacíos, no por ello pierde la connotación de Código de Procedimiento para la Justicia Transicional, en cuyo caso sólo es aplicable el inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, este es un abrebocas para una nueva discusión.

Por: María Luisa Méndez Abril – Abogada Especialista en Derecho Administrativo y Magister en Derecho del Trabajo