Contrato Sindical

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Escrito por:

Luis Tabares Agudelo

Luis Tabares Agudelo

Columna: Opinión

e-mail: tabaresluis@coruniamericana.edu.co


Aunque el código sustantivo del trabajo en los artículos 482 y 483 nos trae la definición y finalidad de los contratos sindicales, el Consejo de Estado mediante sentencia 201910 de octubre de 2015 nos profundiza sobre el tema.

Primero lo define como el que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Y, segundo, aclara que está dado para la prestación de servicios o la ejecución de obras sin ánimo de lucro.

Así mismo, indicó que el objeto es realizar, en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos, los objetivos del contrato sindical.

No obstante, fue enfático, primero en que el contrato sindical no puede ser fachada para incumplir obligaciones laborales. Y, segundo en que los contratistas no pueden formar parte del sindicato de la entidad contratante.

En la misma sentencia nos aclara que según la norma colombiana el contrato sindical debe cumplir los siguientes objetivos: en primer lugar, mejorar los ingresos para los afiliados a la organización promoviendo el bienestar social. Además, brindar participación a los sindicalizados en el desarrollo y sostenibilidad de las empresas. En tercer lugar, promover el trabajo colectivo o grupal motivando la contratación colectiva. Y, por último, crear confianza y transparencia en las relaciones de la empresa o empleador con los sindicatos y afiliados.

Por otra parte, el Congreso de la republica mediante la Ley 1429 de 2010 reglamenta el objetivo del contrato sindical que según la norma es “la prestación de servicios o la ejecución de obras, bajo la autonomía administrativa e independencia financiera del sindicato que lo celebra y en ejercicio de la libertad sindical de los asociados”.

Según el Ministerio del Trabajo, en el contrato sindical no podrá haber una relación subordinada que permita establecer una vinculación entre trabajador y empleador. En efecto, los afiliados se unen a la organización sindical de manera libre con el fin de mejorar sus condiciones laborales, pero sin recibir salario por parte del sindicato sino compensaciones o participaciones. En consecuencia, el sindicato no podrá obrar como empleador de sus propios afiliados. Ni este contrato puede ser fachada para incumplir obligaciones laborales.

A simple vista los contratos sindicales se pueden confundir con formas de intermediación laboral, pero hay que hacer énfasis en que son figuras muy distintas. Empezando por lo que el derecho laboral colectivo lo que busca es garantizar los derechos del trabajador a la asociación sindical. Igualmente, celebrar contratos colectivos sin que sirvan como fachada para incumplir obligaciones de la legislación laboral.

Por lo anterior la Corte Constitucional sienta jurisprudencia por medio de la sentencia C-171 de 2012 reiterando la protección del derecho al trabajo en todas las modalidades. De manera que protege la estabilidad laboral de los trabajadores colombianos.

Oportunidad de referirnos a que el Ministerio del Trabajo le ha salido al paso a algunos empleadores de abusar al suscribir contratos sindicales con la intención de crear formas de intermediación laboral. A su vez la Corte Constitucional nos recuerda que “no procede para estos trabajadores la aplicación de las prestaciones sociales, salarios y demás prerrogativas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo a favor del trabajador dependiente, sino lo que al respecto prevea el reglamento colectivo”.