El proceso disciplinario con tendencia penal

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


Los abogados disciplinados – a quienes se le aplica el código, ley 1123 de 2007 - “gozan también” de todas las garantías y los derechos aplicados con  plenitud  en el sistema de juzgamiento del Derecho Penal, así lo ha determinado la Corte Constitucional  cuando en sede de constitucionalidad ha concretado  las semejanzas  y las diferencias  entre el Derecho Penal  y el Derecho Disciplinario  para señalar  que las prerrogativas  del primero  se pueden  aplicar  mutatis  mutandi  - cambiando lo que haya  que cambiar -  en las  actuaciones  disciplinarias , respetando el debido proceso - art 29 CN-.

La ley disciplinaria del abogado determino  un sistema Inquisitivo   como ritualidad  para aquellas  conductas que requieren  alguna clase de reproche; sin embargo este sistema es “altamente represivo”   porque  quien regenta o dirige el proceso es Un Magistrado  investido con amplios poderes  quien realiza las funciones  conjuntas  de indagar, investigar, imputar, acusar y juzgar, “mejor dicho, lo hace todo”, y lo irónico y absurdo  del sistema  es que a los “supuestos delincuentes que violan la ley penal” se les aplica y se les trata con el código de procedimiento penal -ley 906 del 2004-,  ley está, ampliamente garantista  en las que las funciones de indagar, imputar, investigar y acusar están en cabeza de un señor llamado Fiscal y la de juzgamiento en cabeza  de otro señor llamado  Juez de Conocimiento cuya función es  juzgar;  mientras que en el  proceso disciplinario las funciones de  indagar, imputar, investigar y acusar están en cabeza del magistrado – quien funge con funciones similares a las del fiscal -  y las de juzgar  “también” están en cabeza  del magistrado, o sea que el señor magistrado “posee un poder omnímodo e infinito”, ( donde quedo el derecho a la igualdad)  y, basta que se dé  una imputación disciplinaria - calificación jurídica  de la actuación  y formulación  de cargos -  para que  el proceso entre a una etapa  cuasi terminal,  ya que difícilmente  el señor Magistrado cambiara su decisión cuando  ya la tomo,  y lo que viene “ casi siempre” es la  confirmación   de la misma  y  el fallo, que es  la rarificación  de lo ya decidido anteriormente… este proceso es a todas luces  lesivo e inconstitucional ya que si bien en teoría se soporta en el artículo 29 de la Norma Superior, en la práctica  no constituye  una garantía  efectiva, ya que el origen y la propia dinámica  del sistema  inquisitivo la hace nugatoria.

Tales garantías no se ven afectadas solo por la identidad del funcionario -El magistrado-  que investiga y juzga sino también  por la posibilidad que se tiene  de practicar  pruebas,  aun sin haber notificado  el auto de apertura  de indagación  o investigación, bajo  el principio de  permanencia de la prueba  o la posibilidad de decretar la nulidad  de pliego de cargos  cuando  ha existido  error  en la construcción  típica  por parte del operador  disciplinario, aplicando la causal  denominada “existencia de irregularidades  sustanciales que afecten el proceso”, cuando lo procedente y lógico sería  archivar la actuación  o proferir un  fallo absolutorio.

Esto último aplicando el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans – nadie puede alegar su propia torpeza o culpa-. El llamado en definitiva es a la armonización del procedimiento disciplinario establecido en general en las leyes de corte inquisitivo, para equilibrar (principio de igualdad de armas) la actuación de la autoridad disciplinaria con la defensa; esto se lograría, desconcentrado las funciones de investigación y juzgamiento en el proceso disciplinario para garantizar una imparcialidad objetiva; en este sentido, se presentará una acción de inconstitucionalidad que pretende buscar  fórmulas para solucionar este grave problema.