Para condenar se requiere certeza

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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com


“No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”, artículo 232, ley 600 / 2000 – vigente -; si bien es cierto que el artículo 381 de la ley 906/2004, código de procedimiento penal - ultimo y vigente-, que a la letra manifiesta: Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. De acuerdo con el procedimiento penal regular es este artículo -381- el que debe de aplicar el Señor Juez de Conocimiento al momento de dictar sentencia… pero resulta y pasa que nuestra Norma Superior en su artículo 29 - debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa - manifiesta: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, y aquí entramos a verificar cuál de los dos artículos que integran las dos leyes – vigentes - es el más favorable para el Acusado, y me adelanto manifestando que indudablemente el artículo 232, “que es en mi criterio el que debe aplicar el señor Juez de Conocimiento”; procedimiento este, que no se está realizando porque nuestros Jueces de Conocimiento - considero de manera equivocada - están aplicando el artículo 381; como la controversia se centra entre: “ para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda…, -articulo 381- y no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza -artículo 232-; comentaremos estas dos posiciones para ver cuál es la que más beneficia al Acusado, entre el conocimiento más allá de toda la duda, o la prueba que conduzca a la Certeza… El diccionario RAE define la duda -de dudar- como:
1. Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. 2. Vacilación del ánimo respecto a las creencias religiosas. 3. Cuestión que se propone para ventilarla o resolverla. Duda Filosófica. Suspensión voluntaria y transitoria del juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimientos. El diccionario RAE define la Certeza -de cierto– como: Conocimiento seguro y claro de algo. 2. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor a errar. Real Academia Española. Sin mayores esfuerzos mentales al estudiar cada una de estos conceptos nos encontramos que el análisis en el campo de la duda requiere de parte del estudioso del tema una alta dosis de “subjetividad, razonabilidad, creatividad y hasta inventiva” al momento de la toma de decisión, lo que hace el análisis del tema “preocupante y hasta peligroso”, ya que quien estudia el tema se despoja de manera “voluntaria y transitoria del juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimientos”… en otras palabras, se puede despojar del estudios de hechos reales para dar lugar a elucubraciones mentales por inferencia que pueden llevarlo muy lejos de lo que ocurrió en la realidad procesal, razonamiento este peligroso y lesivo; el estudio de la duda tiene un altísimo componente subjetivo, asunto este que deja vulnerable al acusado ante el Juez ya que este -el juez- de manera consciente o inconsciente con su actuar o pensar subjetivo ante el caso puede trastocarlo lo cual sería a mi pensar algo grave - esto en aplicación del artículo 381-; mientras que siguiendo el lineamiento del artículo 232 -el que en mi criterio se debe aplicar- solo cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza se podrá dictar sentencia condenatoria… lo correcto, lo legal y lo justo en nuestro derecho penal garantista.