El sistema de fuentes en el ordenamiento constitucional

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Escrito por:

Alfonso Lopez Carrascal

Alfonso Lopez Carrascal

Columna: Pedagogía Constitucional

e-mail: lopezcarrascal@yahoo.com



Reiteradamente, la Corte Constitucional, guardiana de la Carta, ha venido precisando, el alcance del sistema de fuentes y de los criterios auxiliares de la actividad judicial establecidos por  la Constitución Política de 1991.

 

El constituyente reguló el sistema de fuentes tomando como referente principal a las autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra jurídicamente ordenado, prohibido o permitido. Por ello, el artículo 230, señala perentoriamente, que "los jueces en sus providencias, se encuentran sometidos al imperio de la Ley", señalando que son criterios auxiliares de interpretación de la ley, la doctrina, la jurisprudencia,  los principios generales del derecho (principialistica),  y la equidad.

Se acepta un amplio concepto de lo que es ley, necesario para comprender todas las normas adoptadas por las autoridades, a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencia, incluyendo las leyes aprobatorias de tratados en materia de derechos humanos, las leyes estatutarias, y las leyes orgánicas , leyes que ostentan una especial posición en el ordenamiento jurídico. Fuera de eso, existen variadas competencias normativas de las entidades territoriales  con carácter de coexistencia  o de complementación, o subordinación con las atribuciones de las autoridades nacionales.

Al aplicar y precisar el alcance de la expresión " ley" , señala que como fuentes principales del derecho en el ordenamiento colombiano, la Corte ha señalado, que cuando la autoridad judicial, recurre a la analogía legis o a la analogía iuris, para resolver una determinada situación de derecho, en realidad esta aplicando el concepto de ley.

Con relación a las reglas generales del derecho, a las que se refiere, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, considera la Corte, que queda comprendida por el mandato de sometimiento al imperio de la ley y por tanto, ese entendimiento impide establecer la identidad  de las reglas generales del derecho, con las que alude el Art. Octavo de la ley 153 de 1887,  con los principios generales del derecho que encina la segunda parte  del Art. 230 constitucional. Con fundamento en al asimilación de la "ley", a ordenamiento jurídico ", la jurisprudencia sostuvo que la costumbre podría calificarse como fuente de derecho" con fundamento a la invocación que hace la ley 153 y el código de comercio, reafirmando su pertenencia al sistema jurídico y su naturaleza normativa.

El problema es que la costumbre no puede ser considerada como "derecho legislado" en los términos del artículo 230, ni en la asimilación que de las expresiones "ley" y "ordenamiento jurídico"  hizo la sentencia C- 486 de 1993. La Corte entiende que cuando se habla de ley ésta comprende únicamente el conjunto de normas expedidas por autoridades a las que previamente les ha sido asignadas una competencia para ellos, comprendiendo de esa manera, las leyes adoptadas por el congreso, los decretos del presidente de la república, las ordenanzas de las asambleas  o los acuerdos de los consejos municipales o distritales. No obstante la sentencia C-486 de 1993, le da valor constitucional a la costumbre, y que más que la jurisdicción indígena, de carácter consuetudinario, no obstante que el art. 230 de la Carta, no menciona a la costumbre como fuente de derecho.