El lavado de activos en el Estatuto Aduanero

Luis Eduardo Blanco

Aula Abierta
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Con la expedición del Decreto 390 del 7 de marzo pasado, se terminaron los tiempos de espera que por más de cinco años nos habíamos acostumbrado los gestores de Comercio Exterior en Colombia, y tal como se había mencionado en columna anterior, no solo se necesitaba, sino que era una urgencia manifiesta para enfrentar las actuales formas de comercio internacional.

 

El Gobierno se propone con esta normatividad fortalecer los procedimientos, teniendo como directriz los tratados de libre comercio y otros convenios de simplificación y armonización establecidos, pero en especial requerimientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Ocde).

Robustecer los criterios de Gestión de Riesgo en el ejercicio del control aduanero a fin neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, entre otras normas de garantías y seguridad de la cadena logística, es una de los pilares o columna vertebral de esta reglamentación, y en especial al tema del Lavado de activos me referiré en la presente columna.

Ratifica el Decreto a través de sus artículos39 y 43 quienes son los declarantes y quienes los operadores de comercio exterior en Colombia, indicando que los declarantes son los importadores y exportadores, de igual manera establece que los operadores de comercio es la persona natural, la persona jurídica, o sociedad extranjera que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones aduaneras o cualquier formalidad aduanera y los enumera siendo catorce: Agencias de aduana, Agentes de carga internacional, Agentes aeroportuarios, agentes marítimos o agentes terrestres., Industrias de transformación y/o ensamble, Operador postal oficial o concesionario de correos, Operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, Operador de transporte multimodal, Transportadores, Usuarios del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, Depósitos, Puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos o tuberías, zonas de control comunes a varios puertos o muelles, zona de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa y zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera. Recordemos que dicha norma establece un periodo transición para otras figuras como lo son: Zonas Francas, Comercializadoras Internacionales, sistemas especiales de Importacion-exportacion o plan vallejo, Programas especiales de exportación, zonas especiales de exportación, Altex y UAP estas siguen con la normatividad del 2685 de 1.999, conforme a los artículos 674 y 675 del Decreto.
A los declarantes y operadores de Comercio Exterior les exigen cumplir las normas que incluyan los mecanismos, definiciones del sistema y la evaluación del sistema de gestión conforme con los artículos 50 al 53, 492, 493 y 494, en caso de incumplimientos tendrán sanciones de hasta cancelación de la autorización o habilitación del operador, tal como es señalado por los artículos 526 y 542, con la salvedad de permitir al operador de comercio exterior cumplir con los mecanismos, procedimientos y controles obligados de normas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, dentro de los dos meses siguientes a la resolución sancionatoria.

De igual manera se debe mencionar que el artículo 672 establece la vigencia y homologaciones, indicando que dentro del año siguiente de la promulgación del Decreto deben homologarse a los nuevos requisitos los Operadores de comercio exterior, so pena de quedar sin efecto la autorización, inscripción o habilitación, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Por lo anterior, desde Analdex les invitamos a continuar con la formalidad y cumplimiento de las nuevas exigencias del Decreto que comienza a regir para los artículos enunciados, excepto el 526, dentro de los quince días comunes siguientes a la expedición de la norma, es decir 23 de marzo.